Ley N° 1231 de 2008
(Julio 17)
Congreso de la República
Por la cual se unifica la factura como titulo valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeña y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Articulo 1º. El artículo 772 del decreto 410 de 1971, Código de comercio, quedará así: Factura Es un título valor que el vendedor o prestador del servidor podrá librar o entregar y remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de titulo valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será titulo valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Parágrafo. Para la puesta de circulación de la factura electrónica como titulo valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.
Articulo 2º. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971,Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el titulo.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o l beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de las personas que reciban mercancías o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamos reclamo escrito dirigidos al emisor o tenedor del titulo, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a sus recepción. En el evento en el que el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretende endosarla, deberá dejar constancia de este hecho en el titulo, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o el beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informara de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
Articulo 3º. El artículo 774 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisito de la factura. La factura deberá reunir, además delo9s requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adiciones o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagado dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicaciones del nombre, o identificación o firma del encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor o vendedor prestador del servicio, deberá dejar constancia en el origen de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quien se haya transferido la factura.
3. No tendrá el carácter de titulo valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectaran la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
4. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaciones del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
5. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectara la calidad de título valor de las facturas.
Articulo 4º. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:
1. Numero de cuotas.
2. La fecha de vencimiento de las mismas.
3. La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de las facturas, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderán al deudor los recibidos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como el registro contable o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador de servicios o el tenedor legitimo de la factura, deberán informarles de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
Articulo 5º. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedara así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicaran a las facturas de que trata la presente, las normas relativas a la letra de cambio.
Articulo 6º. Transferencia de las facturas. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legitimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original.
La transferencia o endoso de mas de un original de la misma factura, constituirá delitos contra el patrimonio económico en los términos del articulo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adiciones, sustituyan o modifiquen.
Parágrafo. El endoso de la factura se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.
Articulo 7º. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedaría así: Obligatoriedad de aceptaciones del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que se presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
Articulo 8º.Prevención de lavado de activos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicio de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o el beneficiario del servicio quedara exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quien actué como factores adoptaran medidas, metodológicas y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el acumulamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinado a sus financiaciones; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas: o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activo o actividades delictivas. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de carteras al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos legales, se denominan factor a las personas natural o jurídica que presta los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposiciones, contenidas en el presente código.
Articulo 9º.De transición. Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservaran la validez y los efectos reconocidos en dichas legislaciones.
Articulo 10º. Vigencia y derogatoria. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que les sea contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El presidente de la honorable Cámara de Representante,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C, A 17 de julio de 2008.